Son muchas las personas que se plantean celebrar matrimonio a los solos efectos de igualar su posición jurídica respecto de las parejas casadas, en previsión de que se diera el desafortunado caso de fallecer uno de los miembros de la pareja.
Si bien el estatus de las parejas de hecho se ha venido equiparando en nuestro ordenamiento jurídico al estatus de los cónyuges unidos por vínculo matrimonial, lo cierto es que existen todavía algunas pequeñas -pero no menores- diferencias, entre las que destaca el tratamiento que se recibe en uno y otro caso en relación con el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de viudedad a raíz del fallecimiento de la pareja o consorte.
Respecto de la diferencia de tato que reciben unas y otras parejas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo ocasión de dictaminar que no supone discriminación sancionable, porque existe una razón objetiva y razonable:
En l’absence d’un accord juridique contraignant, il n’est pas déraisonnable que le législateur turc accorde une protection uniquement au mariage civil. Ainsi, elle rappelle qu’elle a déjà jugé que le mariage demeure une institution largement reconnue comme conférant un statut particulier à ceux qui s’y engagent. […] Dans les circonstances particulières de l’espèce, la Cour considère que la différence de traitement existant en matière de prestations de survivants entre conjoints et personnes non mariées poursuit un but légitime et s’appuient sur une justification objective et raisonnable, à savoir la protection de la famille traditionnelle fondée sur les liens du mariage. […] Partant, il n’y a pas eu violation de l’article 8 de la Convention. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sec. 2ª, S 20-1-2009, nº 3976/2005)
Cuando SÍ existe vínculo matrimonial
Tiene en todo caso derecho a percibir la pensión de viudedad el cónyuge superviviente, independientemente del sexo de los contrayentes, con algunos matices:
(a) Si el cónyuge fallece por enfermedad común que no hubiera sobrevenido tras la celebración del matrimonio (esto es, preexistente), se requiere que dicho matrimonio se hubiera celebrado por lo menos con un año de antelación a la fecha del fallecimiento; o bien que existan hijos comunes.
(b) Sin embargo, no será necesario esa antigüedad de un año si sumando el tiempo que haya durado el matrimonio, y el tiempo que haya durado la relación previa como pareja de hecho, sea de un mínimo de dos años. Podrá acreditarse la convivencia como pareja de hecho por cualquier medio admitido en Derecho (p.e., por el empadronamiento), sin que sea imprescindible estar inscrito en un registro público o haber otorgado una escritura de constitución de pareja de hecho.
(c) En el caso de que el causante fallezca antes de transcurrido un año desde la celebración del matrimonio y no se acredite la convivencia anterior suficiente, y tampoco existan hijos comunes, no podrá accederse a la pensión de viudedad, pero se tendrá derecho a una prestación por importe equivalente de dos años de duración.
Cuando NO existe vínculo matrimonial
A partir de la fecha del 1 de enero de 2008, tienen también derecho a percibir la pensión de viudedad quien al fallecimiento del causante se encuentre unido a él formando una pareja de hecho.
El problema para el solicitante de la pensión, en este caso, es doble. De un lado, deberá probar la convivencia en el momento del fallecimiento; de otro, deberá probar la propia existencia de la pareja de hecho.
(1) Por lo que atañe a la convivencia, deberá demostrarse que era estable y notoria en el momento inmediatamente inferior a la muerte del causante, y que tuvo una duración no interrumpida no inferior a 5 años.
(2) En cuanto a la prueba de la propia existencia de la pareja de hecho, únicamente se admite certificación expedida por algún registro específico existente en la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento del lugar de residencia, o documento público por el que se constituyó la pareja de hecho. La inscripción registral o formalización de la escritura, además, debe haberse llevado a cabo con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento (salvo que ese tiempo no haya podido transcurrir por acaecer el óbito antes de su transcurso).
Como ha señalado al respecto el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 (rec. 1148/2011), entre otras:
[…] la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho». […] Si se hubiera hecho la inscripción registral o el otorgamiento de documento público, aunque no hubieran transcurrido esos dos años, sí cabría, interpretando flexiblemente el precepto, dar por cumplido el requisito legal en cuestión.
Además, para poder acceder a la pensión de viudedad, es necesario que en el solicitante se den unos presupuestos económicos, que no se piden en el caso de existir vínculo matrimonial, a saber:
Los ingresos del solicitante, durante el año natural inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, no deben haber alcanzado o superado el 50% de los ingresos conjuntos habidos en ese mismo año natural.
Ese porcentaje del 50% será del 25% si no hay hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, circunstancia que estará presente en multitud de casos.
Con independencia de estos criterios, se reconoce también el derecho a la pensión de viudedad al sobreviviente cuyos ingresos sean inferiores al 1,5 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, y durante el tiempo de percepción de la pensión.
Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
En 2016, el R.D. 1171/2015, de 29/12, establece el importe del S.M.I. en 655,20.- Euros mensuales, por lo que 655,20 * 1,5 equivale a 982,80.- Euros.
Por lo tanto, en comparación con la posición que ostenta quien estuviera casado con el fallecido, el miembro de una pareja de análoga afectividad se encontrará con trabas relativas a la propia acreditación de la relación, y con limitaciones económicas que, de superarse, significarán la ausencia del derecho a la percepción de la pensión.
Una vez reconocida la pensión de viudedad, ¿cuándo se extingue el derecho a percibirla?
La razón más evidente por la que el derecho a la percepción de viudedad se extingue en el beneficiario es, naturalmente, por su fallecimiento. Pero existen otras razones:
(1) Contraer nuevo matrimonio.
(2) Constituir nueva pareja de hecho.
La simple convivencia marital con otra persona no es causa de extinción de la pensión, toda vez que ello fue declarado inconstitucional por nuestro Tribunal Constitucional (STC 125/03, de 19 de junio de 2003; rec. 5105/1997), por lo que habrá que estar a la normativa aplicable en materias de parejas de hecho. En Cataluña, por ejemplo, la pareja de hecho nace por la convivencia ininterrumpida durante más de dos años, por el nacimiento de un hijo en común existiendo convivencia, o por la formalización de la relación en escritura pública, con lo que, con la simple convivencia por más de dos años, podríamos ver extinguido el derecho a la percepción de la pensión.
(3) Condena en sentencia firme por culpabilidad en la muerte del causante de la pensión.
(4) Condena en sentencia firme por haber ejercido violencia de género contra la causante de la pensión.
Sin embargo, pese a que haya un nuevo matrimonio o se constitución de una nueva pareja de hecho, la pensión no se extinguirá si se cumplen los siguientes requisitos:
(a) Que el beneficiario no sea mayor de 61 años, o siendo menor tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez igual o superior al 65%.
(b) Que el importe de la pensión de viudedad suponga el 75% o más de los ingresos anuales del beneficiario.
(c) Que los ingresos conjuntos del nuevo matrimonio no superen el doble del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual (9.172,80.- Euros en 2016).