¿Qué es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones es un tributo con el que entraremos en relación en los siguientes escenarios:
- Si recibimos algo con causa en el fallecimiento de otra persona, seamos o no familiares del fallecido (herencia, legado, o seguro de vida, por ejemplo).
- Si alguien nos regala alguna cosa (donación).
¿Quién debe pagar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?
En caso de herencia (por el fallecimiento de una persona), quien reciba algo del fallecido.
En caso de donación, el favorecido.
En caso de seguro de vida, el beneficiario.
¿Podemos percibir algo gratuitamente, y no tener que pagar este impuesto?
Sí. El impuesto no se aplica, principalmente, a:
- Premios de loterías, apuestas deportivas, sorteos de la O.N.C.E., rifas o tómbolas.
- Subvenciones, becas, premios, gratificaciones o ayudas recibidas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.
- Los obsequios o ventajas recibidas de la empresa con motivo de que existe un vínculo laboral.
- Las cantidades percibidas por panes y fondos de pensiones en forma de renta.
- Las cantidades entregadas entre cónyuges para efectuar aportaciones a planes de pensiones.
¿Cuándo debe declararse?
En el caso de herencias, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del fallecimiento, o desde que se declaró judicialmente el fallecimiento. El cómputo es de fecha a fecha, de forma que si el fallecimiento se produce a 1 de enero, la declaración debe efectuarse como máximo el día 1 de julio.
En los demás casos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se celebre el acto o contrato por el que se nos hace beneficiarios. Actualmente, los días hábiles excluyen domingos y festivos, pero a partir de la fecha de 2 de octubre de 2016, la Ley de Procedimiento Administrativo Común que entonces entrará en vigor excluye también los sábados de entre los hábiles.
¿Puede ampliarse el pazo para declarar y pagar?
Solamente en las declaraciones por causa de herencia (sucesiones), el plazo de 6 meses puede prorrogarse por otros 6 meses, a solicitud del interesado. Pero la petición debe efectuarse dentro de los primeros 5 meses del plazo inicial. Si no no nos deniegan la prórroga por escrito durante le siguiente mes, se entiende concedida tácitamente, pero deberemos pagar intereses de demora por el plazo de más que tardemos en liquidar y pagar.
Aparte de este caso, si se entabla litigio o juicio de testamentaría se suspende el plazo por el tiempo que este juicio dure.
Además, existe la posibilidad de solicitar el aplazamiento y fraccionamiento del pago. La normativa prevé el aplazamiento de hasta un año, si no existen bienes en dinero o de fácil conversión en dinero (2 años en Cataluña); o bien hasta que se conozcan los beneficiarios pero garantizando el pago del impuesto; y el fraccionamiento del pago en el plazo de hasta 5 años, garantizando igualmente el pago.
Existen por otra parte reglas especiales para el caso de rescates de seguros de vida.
¿A quién hay que pagarle el Impuesto de Sucesiones y Donaciones?
Es un impuesto cedido por el Estado, por lo que su recaudación compete a las Comunidades Autónomas.
En el caso de declaraciones motivadas por un fallecimiento (sucesiones) deberá pagarse a la Comunidad Autónoma en la que el fallecido tuviera su residencia habitual en la fecha en que se produce la defunción.
En el caso de donaciones, debemos distinguir entre:
- Donaciones de inmuebles: deberá pagarse el impuesto a la Comunidad Autónoma en que radique el inmueble.
- Resto de donaciones: deberá pagarse el impuesto a la Comunidad Autónoma en la que el donatario (quien recibe el regalo) tenga su residencia en el momento de efectuarse la donación.
En caso de que por la aplicación de estos criterios resulten ser varias las Comunidades Autónomas beneficiarias del impuesto, deberá pagarse a cada una una parte, pero en cada liquidación debe reflejarse el total de bienes porque el valor de todos ellos es el que determinará el importe que resulte a pagar.
¿Cómo puedo saber cuál era la residencia habitual del fallecido o donatario?
A los efectos de este impuesto, la residencia habitual del fallecido o donatario será aquélla en la que haya residido el mayor número de días en los 5 años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha.
¿Se paga lo mismo en todas las Comunidades Autónomas?
No, porque cada Comunidad Autónoma puede establecer reducciones, modificaciones de tarifa, deducciones y bonificaciones propias. Las que no lo hubiesen hecho, recaudarán conforme a la normativa estatal.
Algunas Comunidades Autónomas han bonificado el impuesto de forma tal que no se paga importe alguno; otras han establecido mayores deducciones y bonificaciones que las que contempla la Ley estatal.
Para poner un ejemplo, una donación efectuada de padres a hijos, o de hijos a padres, o al cónyuge, se encuentra bonificada al 99% en Madrid, si se hace en escritura pública, de forma que en realidad no se paga impuesto; la misma donación se bonifica al 65% en Aragón; en el 95 % en Castilla La Mancha; entre el 90 y el 99% en Extremadura, según se den determinadas circunstancias; el 75% en Valecia si se cumplen determinados requisitos.
Y esto ocurre también con las declaraciones por causa de muerte, produciendo el resultado de que dependiendo de la Comunidad Autónoma en que haya residido el difunto, resida el donatario, o se encuentre el inmueble donado, no deba pagarse impuesto, deba pagarse poco o muy mucho. Dado que en aquellas Comunidades en que el gravamen es significativo los beneficiarios se ven obligados tantas veces a pedir préstamos (incluso hipotecarios), o directamente a vender el bien recibido en herencia o por donación, con el solo objeto de pagar el impuesto, no parece de recibo el panorama descrito. Y sin embargo, la cuestión tiene difícil solución, dada la libertad de cada Autonomía para decidir sobre la carga impositiva que traslada a sus ciudadanos.
¿Cómo puedo saber qué normativa debo aplicar de entre las existentes en las diferentes Comunidades Autónomas?
La normativa que deberemos aplicar para el cálculo del impuesto a pagar obedece a las mismas normas que hemos visto en relación con la Comunidad Autónoma a la que debe efectuársele el pago. Es decir:
En el caso de declaraciones motivadas por un fallecimiento (sucesiones) deberá aplicarse la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el fallecido tuviera su residencia habitual en la fecha en que se produce la defunción.
En el caso de donaciones, debemos distinguir entre:
- Donaciones de inmuebles: deberá aplicarse la normativa de la la Comunidad Autónoma en que radique el inmueble.
- Resto de donaciones: deberá aplicarse la normativa de la la Comunidad Autónoma en la que el donatario (quien recibe el regalo) tenga su residencia en el momento de efectuar la donación.
¿Qué ocurre si ingreso el impuesto en una Comunidad Autónoma diferente a la que corresponde?
Si esto nos ocurre, debemos saber que solamente en el caso de que existan serias dudas respecto de los criterios que determinan qué Comunidad Autónoma es la correcta, no tendremos que pagar intereses de demora y sanción. Si estamos ante un caso en que existe negligencia por nuestra parte, se nos podrá exigir uno y otro concepto.
¿Y si el fallecido residía en el extranjero, o existen bienes en el extranjero?
El 17 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el conocido como Reglamento Europeo de Sucesiones (Reglamento UE 650/2012, de 4 de julio) que ha venido a modificar las reglas de juego a este respecto.
Para los fallecimientos producidos a partir del día 17 de agosto, el criterio que debe seguirse ya no es la nacionalidad del fallecido, sino el de su residencia habitual. Según cual fuese su residencia habitual en el momento de la defunción, habrá de aplicarse uno u otro Derecho, y liquidarse en uno u otro país.
En consecuencia, se liquidarán conforme a la norma española que corresponda, todas aquellas herencias relativas a personas residentes en España, sean ciudadanos de la Unión Europea o de cualquier otro país del mundo.
Pero existe una salvedad: si el fallecido expresamente manifestó su voluntad de que la Ley aplicable sea la de su nacionalidad y no otra.
¿Cómo se calcula el impuesto?
En cuanto al cálculo del impuesto, veamos en términos muy generales cómo funciona. En primer lugar, debemos diferenciar entre:
Impuesto de Sucesiones:
El esquema de la liquidación del impuesto es el siguiente:
+ Valor de los bienes de la herencia
+ Valor de los bienes adicionables
+ Valor del ajuar doméstico
– Deudas deducibles
– Gastos deducibles
= Base Imponible
– Reducciones
= Base liquidable
x Tarifa
= Cuota Íntegra
x Coeficientes multiplicadores
= Cuota Tributaria
– Deducciones y bonificaciones
= Cantidad a Pagar
Los bienes y derechos que integran la herencia se incluirán por su valor real, concepto no definido en la Ley pero que nuestro Tribunal Supremo ha equiparado en reiteradas ocasiones al valor de mercado. No obstante, la norma que regula el impuesto nos explica cómo debemos valorar determinados bienes: ajuar doméstico, usufructo vitalicio o temporal, y el derecho de uso y habitación.
En cuanto a los restantes bienes, el único lugar en el que podemos encontrar reglas o criterios de valoración fiscal es en el Impuesto de Patrimonio, debiendo siempre recordar, cuando las apliquemos, que la Administración conserva la facultad de comprobar el valor real del bien y corregir nuestra declaración en consonancia con la valoración por ella verificada.
Siendo que las Comunidades Autónomas pueden legislar en esta materia, debemos tener en cuenta su normativa, si es que han aprobado alguna.
En Catalunya, por ejemplo, y respecto de la valoración de inmuebles, la Generalitat aprueba cada año una Instrucció de comprovació de valors conforme a la cual no serán objeto de comprobación preferente las declaraciones que se presenten habiendo valorado los inmuebles de acuerdo con los parámetros que contiene. Básicamente, se trata de aplicar al valor catastral un coeficiente por el que resulta un importe más alto, más cercano al valor de mercado real del bien, se dice, y que varía en función del municipio en que radique el inmueble. En el caso del impuesto de sucesiones, podía aplicarse una reducción del orden del 20% a la cifra resultante. Aunque tradicionalmente el uso de este parámetro significaba que las declaraciones se daban por buenas por parte de la Generalitat, la llegada de la crisis económica ha traído multitud de comprobaciones por las que la Generalitat ha liquidado por un valor superior, sobre la base de una tasación técnica conforme a valor real.
De interés es el caso de la valoración de actividades económicas, y de las participaciones en fondos propios, cuando entre los bienes del empresario / profesional, o de la empresa, hay inmuebles. Dado que los inmuebles están contabilizados por su precio histórico de compra, menos las amortizaciones, para corregir el valor que en un momento dado refleje la contabilidad, deben extraerse de ella los inmuebles, valorarse estos conforme a las reglas previstas para ellos, y reintroducirlos después en los balances una vez corregido el importe para extraer la valoración correcta de las participaciones o bienes empresariales y profesionales. Claro está, salvo que los inmuebles sean existencias en la concreta actividad que se desarrolle.
Abordaré el apartado relativo a los bienes adicionables en un punto específico, dada la importancia de su efecto en las liquidaciones por causa de sucesión del difunto.
El ajuar doméstico es un concepto que deberá añadirse a la suma total de bienes y derechos del fallecido por expresa disposición de la norma. Se trata de los efectos personales y del hogar, mobiliario, ropas y demás utensilios personales del causante o fallecido, que se valoran en el importe del 3% del importe de todo el resto de bienes. A decir de la Ley, deberemos añadir ese 3% salvo que declaremos un importe mayor, o que podamos demostrar fehacientemente su inexistencia o menor valor.
En Catalunya, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 2 de mayo de 2008, se declaró que ese 3% debía calcularse únicamente sobre el valor de la vivienda habitual de la persona fallecida, en el entendido de que se trataba de un criterio más razonable. Sin embargo, siendo que una única sentencia no crea jurisprudencia, mediante Resolución 5/2010, de 17 de mayo, de la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya, esta dejó claro que el criterio de cálculo más literal era el que iba a continuar aplicando la Administración catalana, y así hace.
Las deudas deducibles que con mayor frecuencia podremos restar del valor de los bienes y derechos -de forma previa al cálculo del ajuar doméstico- serán hipotecas pendientes de pago sobre inmuebles, préstamos reconocidos en escritura o en sentencia judicial, o impuestos y deudas con para con la Seguridad Social. Pero es de importancia capital que se trate de deudas dejadas por el fallecido, de forma que no será deducible el importe, por ejemplo, que se corresponda con la deuda de un hijo garantizada con una hipoteca sobre un bien del padre fallecido (por no ser deuda del propio fallecido); ni tampoco el importe de la plusvalía municipal que se devengue con ocasión de la propia herencia si existen inmuebles, porque no es tampoco deuda del propio fallecido; y en cambio, si lo es, el importe del impuesto del impuesto sobre la renta del difunto o el IBI sobre una finca objeto de herencia que se devenga a 1 de enero de cada anualidad.
Respecto de los gastos deducibles, se trata de los de última enfermedad (la que dio lugar a la muerte), los de entierro y funeral, o en caso de no haber testamento, también los ocasionados con motivo de pleitos o arbitrajes relacionados con la herencia.
Una vez descontadas las deudas y gastos deducibles del valor de los bienes y derechos del fallecido (más las adiciones, de las que luego hablaremos), hemos llegado a la base imponible de la liquidación.
Es en este instante en que debemos valorar la participación concreta que cada beneficiario adquiera de la herencia, si se es beneficiario en concepto de heredero, de legatario, de usufructuario, legitimario, etc.
A la base imponible personal hay que aplicarle las reducciones estatales, y las reguladas en la normativa autonómica, que están vinculadas con las siguientes razones:
- Grado de parentesco del beneficiario con el fallecido (a mayor parentesco, mayor reducción)
- Grado de discapacidad del beneficiario
- Anterior sucesión sin que hayan transcurrido más de 10 años (ha de tratarse de los mismos bienes)
- Adquisición de empresa familiar
- Adquisición de la vivienda habitual
- Adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de la s Comunidades Autónomas
- Adquisición de explotaciones agrarias
Las siguientes Comunidades Autónomas han establecido reducciones propias y/o ampliado las reducciones estatales: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Castilla y León, Catalunya, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia, y Valencia. En la mayoría de casos, la particularidad consiste en el mayor importe de la reducción que podemos aplicarnos.
Una vez restadas la reducciones a la base imponible, tenemos la base liquidable.
La tarifa del impuesto es simplemente la escala que cada Comunidad Autónoma le aplica para extraer el importe de la cuota íntegra, y que podemos traducir en el porcentaje que vamos a tener que aplicarnos para obtener la cantidad a pagar en concepto de impuesto. Como ocurre con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la escala se divide en tramos a los que se les aplica una tarifa diferente, con la intención de que a mayor valoración de los bienes, mayor sea el importe a pagar resultante.
Las Comunidades Autónomas que han establecido su propia escala son las siguientes: Asturias, Baleares, Cantabria, Cataluña, Galicia, Madrid y Valencia.
Aplicada la tarifa que corresponda, obtenemos la cuota íntegra del impuesto. Esta cuota debe multiplicarse por dos coeficientes multiplicadores:
- El primero, responde al grado de parentesco, pensado para que se pague menos cuanto más estrecho sea el lazo de parentesco entre fallecido y beneficiario.
- El segundo, responde al patrimonio que tuviera el beneficiario en el momento anterior al que recibe los bienes o derechos de la herencia, de forma que cuanto más patrimonio preexistente se tuviese, más impuesto se pague.
Una vez más, deberemos consultar los criterios aprobados por aquellas Comunidades Autónomas que han establecido especialidades, a saber: Asturias, Baleares, Cantabria, Cataluña, Galicia, Madrid y Valencia.
Aplicados los coeficientes, obtenemos la cuota tributaria, a la que únicamente faltará aplicar las deducciones y bonificaciones estatales y autonómicas para dar con la cantidad a pagar.
Como deducciones y bonificaciones estatales, tenemos de un lado, la deducción por doble imposición internacional, que aplicaremos cuando hayamos pagado impuesto por el mismo concepto en el extranjero (por ejemplo, porque hayamos recibido un inmueble o dinero de una cuenta corriente situados en el extranjero); de otro lado, la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla, si el fallecido tenía establecida allí su residencia.
Algunas Comunidades Autónomas han aprobado deducciones y bonificaciones propias, que deberemos aplicar después de aplicadas las estatales: Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Valencia.
Impuesto de donaciones:
El esquema de la liquidación es tal cual sigue:
+ Valor de los bienes donados
– Deudas deducibles
= Base Imponible
– Reducciones
= Base liquidable
x Tarifa
= Cuota Íntegra
x Coeficientes multiplicadores
= Cuota Tributaria
– Deducciones y bonificaciones
= Cantidad a Pagar
El impuesto de donaciones deberemos pagarlo siempre que adquiramos bienes o derechos a título gratuito, y este es un concepto que por su amplitud incluye operaciones que en muchas ocasiones no pensamos que deban generar un desembolso a Hacienda.
Así, si renunciamos a un derecho a favor de otra persona, o desistimos de un pleito o arbitraje a favor de la otra parte con ánimo de liberalidad, debemos pagar el impuesto. Los casos en que podemos incurrir en el supuesto de hecho gravable son muchos y muy variados, pero en definitiva, se trata siempre de supuestos en los que se adquiera un bien o derecho sin contraprestación alguna.
La deducción de las cargas sigue el mismo régimen que en caso de sucesiones, según hemos visto más arriba; pero no así la adición en concepto de ajuar doméstico, ni se resta importe alguno por gastos. En cuanto a las deudas, solamente podrán deducirse si se trata de deudas del donante garantizadas con derechos reales (por ejemplo, hipotecas) si se asume la obligación de pagarla por el donatario (el beneficiario de la donación).
El esquema de reducciones y bonificaciones estatales y autonómicas sigue el mismo camino que hemos visto anteriormente para el caso de herencias, de forma que nos encontramos con reducciones del Estado y también de las Comunidades Autónomas que hayan regulado la materia: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La Rioja, Murcia y Valencia.
Las tarifas son idénticas a las previstas para los casos de adquisiciones por causa de fallecimiento.
A la cuota íntegra, nuevamente, se aplican los coeficientes multiplicadores que hemos visto en el caso de sucesiones, obteniendo con ello la cuota tributaria, a la que a su vez, aplicaremos nuevas deducciones y bonificaciones estatales y autonómicas.
¡Cuidado con las renuncias de derechos hereditarios!
Si una persona es llamada a la herencia y renuncia a favor de otra, se producen dos operaciones sujetas al impuesto: la primera, la propia de la herencia, como si quien renunciase no lo hubiese hecho; la segunda, una donación del renunciante a favor de la persona que se ve beneficiada con ella. Un ejemplo gráfico de ello es aquél en el que el heredero renuncia para favorecer a sus hijos.
Para que ello no suceda, la renuncia debe ser pura y simple, y no a favor de una persona determinada.
La adición de bienes en las declaraciones por fallecimiento
Si la tarifa del impuesto consiste en una escala en virtud de la cual cuanto mayor sea el valor de lo que recibimos por sucesión o donación más pagamos (es una tarifa progresiva), existen unas reglas que tratan de impedir que disminuyamos el valor de los bienes a nuestra voluntad fraccionándolos en varias declaraciones.
Así, la Ley del impuesto contempla unas presunciones gracias a las cuales la Administración puede añadir a los bienes declarados, otros que no eran del fallecido en el momento de su muerte:
- Los bienes que hubieran pertenecido al fallecido hasta un año antes de su muerte.
- Bienes y derechos adquiridos en usufructo por el fallecido durante los tres años anteriores a su muerte, y adquiridos en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos. Para desvirtuar la presunción, deberá demostrarse que quien adquirió la nuda propiedad entregó al vendedor dinero, bienes o derechos por el valor de la misma.
- Bienes y derechos transmitidos por el fallecido durante los cuatro años anteriores a su muerte, con reserva del usufructo o un derecho vitalicio.
- Valores y efectos transmitidos por endoso.
En los casos 1, 3 y 4, para que no opere la presunción, deberá demostrarse que al tiempo de fallecer el causante, existían otros bienes en su patrimonio de valor equivalente, que se han subrogado con los que no están.
Finalmente, las donaciones efectuadas por el fallecido dentro de los cuatro años anteriores a su muerte, se adicionan al valor del resto de bienes y derechos de la herencia.
La acumulación de donaciones
Para evitar que nos saltemos la tarifa progresiva del impuesto, nuevamente, fraccionando a voluntad el importe de lo donado, las donaciones realizadas por un mismo donante a un mismo donatario en el plazo de tres años, se consideran una única donación a efectos de la liquidación del impuesto.
¿Por qué el banco me bloquea las cuentas hasta que presente documentación?
Con la intención de asegurar que la Hacienda Pública recibirá el importe del impuesto, la Ley establece responsabilidades solidarias y subsidiarias a cargo de determinadas personas. Son subsidiarias porque se les exigirá el impuesto que no pagó en su momento el obligado a hacerlo, y serán solidarias cuando la Administración pueda exigir desde un inicio, de forma indistinta, el pago del impuesto a todos los responsables.
Un buen ejemplo de ello, aunque hay otros, son las entidades financieras que entreguen dinero, devuelvan valores depositados o garantías constituidas, a quienes no no le acrediten previamente la liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones. Si ello ocurre, la entidad financiera es responsable solidaria, lo que significa que la Administración Tributaria puede reclamarle directa e íntegramente el importe total del impuesto que no se hubiera pagado.
Será en cambio, responsable subsidiaria la entidad financiera que habiendo solicitado prueba de la liquidación, presentación y pago del impuesto, no ha verificado la corrección de la liquidación, de forma que responderá si no lo hace el obligado, por la parte del impuesto que corresponda con el dinero, valores o garantías entregadas.
A causa de ello, las entidades financieras no están dispuestas a entregar importe ninguno depositado en la cuenta corriente de la persona fallecida en tanto no se le exhiba la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y la propia liquidación del impuesto ante la Administración Tributaria correspondiente, y lo hará después de verificar la documentación que se le entregue.
Otros ejemplos que abundan en ello se dan a la hora de registrar el cambio de nombre de una finca en el Registro de la Propiedad, o en el cobro de cantidades de una compañía aseguradora.
Justificación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones
Se trata de uno de los impuestos más antiguos, pues se remonta a la época romana. Sin embargo, en la actualidad, la recaudación llevada a cabo por el mismo es residual.
El artículo 31 de la Constitución Española, como el resto de constituciones modernas, predica que todos contribuirán al sostenimiento de los gatos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
La capacidad económica se pone de manifiesto en tan variadas y constantes ocasiones que nuestro sistema fiscal ha creado un impuesto que hemos de pagar, por ejemplo, al comprar un inmueble (IVA o TPO), al vender un inmueble (IIVTNU e IRPF), al mantener un inmueble en nuestro patrimonio (IBI y IP), al alquilar un inmueble (IRPF o IS), al comprar un bien de consumo (IVA), al percibir salarios o ingresos por actividades empresariales o profesionales (IRPF o IS), al percibir ingresos por el dinero depositado en un banco (IRPF o IS), al mantener el dinero en el banco en el tiempo (IP), al comprar un vehículo (IM), al conservar el vehículo en nuestra propiedad (IVTM), al realizar una obra para la que se requiera licencia municipal (ICIO), al consumir luz (IE), etc. La lista no es ni mucho menos exhaustiva, y no incluye además tasas y arbitrios que graban consumos básicos como el del agua, o que repercuten costes como el transporte metropolitano, etc.
Cuando recibimos bienes o derechos por herencia, o por donación, incrementamos nuestra capacidad económica, no puede negarse, y pagando el impuesto la Administración puede redistrubuir la riqueza y con ello reducir las desigualdades sociales.
No obstante, es igualmente cierto que este impuesto desincentiva el ahorro, y es excesivamente oneroso para los parientes más próximos que se encuentran en Comunidades Autónomas en las se aplican pequeñas reducciones y bonificaciones por parentesco. Aunque se nos dice que su regulación se encamina a gravar a patrimonios importantes, lo cierto es que su peso recae en las clases medias gracias beneficios tales como los que disfrutan las empresas familiares o las participaciones en fondos propios.
En aquellas Comunidades Autónomas más reticentes a su desaparición, sería necesario una mejor regulación que elevase decididamente el mínimo exento, de forma que solamente las fortunas relevantes pagasen el impuesto, so pena de perpetuar una situación de verdadero ahogo económico para muchas familias humildes.