PENSIÓN DE VIUDEDAD, PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA

Contextualizando la cuestión

Hasta la fecha de 1 de agosto de 2008, las personas separadas o divorciadas tenían derecho a la percepción de la pensión de viudedad al fallecimiento de su excónyuge, determinándose la cuantía en función del tiempo de convivencia que se hubiera dado en cada caso, y siempre que no hubiesen contraído nuevas nupcias (artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social del año de 1994).

La reforma operada por virtud de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que entró en vigor en la citada fecha de 1 de agosto de 2008, supuso la incorporación del requisito de que el superviviente debía ser acreedor de una pensión compensatoria que por causa del fallecimiento del excónyuge, se extinguiera (excepto para víctimas de violencia de género). La justificación de ello es que la percepción de la pensión de viudedad por parte de personas separadas o divorciadas no tenía sentido si no existía, al fallecer el excónyuge, dependencia económica del mismo, lo que venía a demostrarse por la existencia de una pensión compensatoria que se perdía al fallecer su pagador.

Detectada la corruptela por la cual se pactaba entre los cónyuges, en el momento de la separación o divorcio, una pensión compensatoria de cuantía completamente simbólica (a veces incluso por el ridículo importe de un euro), con el único objeto de que llegado el momento, la exesposa tuviese derecho a la pensión de viudedad conforme a la letra del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, vino a introducir en el precepto una previsión que durante largo tiempo pasó completamente desapercibida para muchos operadores jurídicos, y que establecía que:

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

Este matiz normativo desactivó todos aquéllos convenios y resoluciones en los que se había contemplado el pago una pensión compensatoria de baja cuantía, que nunca iba a ser pagada en realidad, pero que trataba de evitar el riesgo para el obligado a su pago de que pudiera ejecutársele en un futuro el importe debido.


 Cuestión de inconstitucionalidad

Siendo ésta la regulación vigente en estos momentos, y no habiéndose efectuado variación alguna a través del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que entrará en vigor el próximo día 2 de enero de 2016, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse muy recientemente sobre la posible equiparación del requisito de la existencia de una pensión compensatoria con la existencia de una pensión alimenticia.

Para enmarcar el objeto de debate, aclaremos que una y otra institución tienen finalidades y presupuestos diferentes:

Con la pensión compensatoria se pretende reequilibrar la situación de empeoramiento que por la separación o el divorcio vive un cónyuge respecto del otro. Es un derecho renunciable y que tiene su origen en el propio hecho de la separación o el divorcio. En cuanto a su extinción, se producirá al contraer el acreedor nuevas nupcias o por convivir maritalmente con otra persona, además de por cumplirse el tiempo por el que fue establecida.

La pensión alimenticia, en cambio, nace de la relación de parentesco entre el obligado y el acreedor, y es irrenunciable, puesto que trata de atender las necesidades alimenticias del acreedor que no tiene medios propios para atenderlas. Al desaparecer el vínculo matrimonial, por divorcio, no existe ya parentesco, y por ello, cesa la obligación de prestar alimentos al excónyuge.

No obstante ello, ambas pensiones son compatibles, y nada impide que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, los cónyuges pacten voluntariamente en el convenio de separación o divorcio el deber de prestarse alimentos tras la separación o divorcio.

El supuesto que se le plantea al Tribunal Constitucional, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se enmarca en este exacto escenario, a saber: los cónyuges suscribieron en su día un convenio en el que no se recogía una pensión compensatoria a favor de la mujer, pero sí una pensión alimenticia que se vino abonando por el marido hasta su fallecimiento. Al producirse el hecho, la mujer solicita se le reconozca su derecho a la percepción de la pensión de viudedad, invocando el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero éste le es denegado con el argumento de que no tenía, al fallecer su exmarido, derecho a una pensión compensatoria.

La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpone cuestión de inconstitucionalidad respecto del aludido precepto, sobre la base de que entiende que puede ser discriminatorio el que la norma reconozca la pensión de viudedad únicamente en caso de preexistencia de una pensión compensatoria a favor del solicitante y no en el caso de una pensión de alimentos, habida cuenta de que la finalidad de dicha norma no es otra sino tratar de compensar a quien dependía económicamente del fallecido por la desaparición de su fuente de ingresos principal.

Fallo del Tribunal Constitucional (STC nº 79/2015, Pleno, de fecha 30-4-2015, nº 79/2015, rec. 4921/2012)

El Tribunal Constitucional, así contextualizado el planteamiento que se le somete a dictamen, sanciona que:

(1) No debemos olvidar que la naturaleza y fundamento de una y otra pensión no es la misma, por lo que la Ley puede distinguir un caso de otro.

(2) El Tribunal Supremo tiene establecido en sus más recientes resoluciones que se ha de estar, en la evaluación de estos supuestos, a la naturaleza real de la prestación, independientemente del nombre que se le haya dado por las partes (pensión compensatoria o  pensión alimenticia).

(3) Ergo, si en el planteamiento de la propia cuestión de inconstitucionalidad el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aduce que la pensión alimenticia fue reconocida con ocasión del divorcio, ya tiene la respuesta que busca, sin necesidad de que el Tribunal Constitucional ampare una interpretación claramente en contra de la letra de la propia Ley.

(4) No dependiendo el resultado del pleito del pronunciamiento que haga el propio Tribunal Constitucional, no concurre el presupuesto para que deba resolverse la cuestión que se le somete a decisión.

Parece que con esta resolución el Tribunal Constitucional haya querido evitar pronunciarse sobre la existencia de un trato discriminatorio en los condicionantes del acceso a la pensión de viudedad para personas separadas o divorciadas, pero a cambio, haya señalado el camino a los Tribunales ordinarios para que den salida a esas situaciones de forma que merezcan el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, bajo el amparo del paraguas de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

A modo de conclusión, debemos esperar que sistemáticamente se niegue por la Administración el reconocimiento del derecho a quien no tenga reconocida una pensión compensatoria al tiempo de fallecer el excónyuge. Los esfuerzos, entonces, deberán concentrarse en proporcionar al Juzgado o Tribunal  elementos suficientes por cuya virtud pueda resolver que, con independencia de la denominación de pensión alimenticia utilizada en su día por las partes, la naturaleza de la prestación es en verdad compensatoria.

Como es lógico, ello resultará más fácil cuando el nacimiento o reconocimiento de la la pensión alimenticia coincida con el momento en que se produjera la separación o el divorcio, y más difícil cuanto mayor sea la distancia temporal entre ambas circunstancias.

7 pensamientos

  1. Acabo de recibir denegada mi viudedad como divorciado por no tener pensión compensatoria, y haber estado casado solo 4 años. (Periodo de casamiento 2006/2010). Tampoco hay hijos a cargo. ¿Ven alguna manera legal por donde poder reclamar a mi situación? Gracias.

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    1. Estimado Paulo, lamento que la respuesta no contenga buenas noticias, pero lo cierto es que habiendo mediado divorcio, no es tanto el hecho de que el matrimonio hubiese durado solamente 4 años (que en sí no importaría), sino el que no se esté percibiendo una pensión compensatoria o alimenticia del excónyuge en el momento de su fallecimiento. Esto es, que lo decisivo -siempre que haya separación, divorcio o nulidad matrimonial- es la dependencia económica mantenida con respecto al que fuera nuestro esposo o esposa, plasmada en algún tipo de pago periódico o regular. Si ello no existía, no existe el derecho a percibir la pensión de viudedad con causa en el óbito del excónyuge.

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  2. A mi madre le han denegado la pension de viudedad por qur entre la fecha de divorcio y la de la muerte han pasado más de 10 años, siendo que se divorciaron y continuaron viviendo juntos hasta que un dia decidió marcharse…No tiene derecho a pensión???? Se divorciaron el el 99 y falleció en 2012.

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    1. Estimada Mari, lo importante es que en el momento del fallecimiento hubiese una pensión compensatoria a favor del superviviente, con independencia de que se cobrara efectivamente o no. Por lo que dice, en el momento del fallecimiento no había convivencia, así que por ahí no puede lucharse la pensión de viudedad. La única posibilidad es, bien acreditar la existencia de una pensión compensatoria reconocida, bien acreditar el pago por el fallecido de una pensión alimenticia de la que se dependía hasta el momento del óbito.
      Espero haber podido ayudarla en sus dudas.

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  3. Buenas, mi suegra se divorció en 2008. Llevaba casada 20 y mi suegro ha fallecido en abril de 2017. Ella tenía pensión compensatoria de 50 euros. Si le perteneciese pensión de viudedad sería de 50 euros??
    Muchas gracias.

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    1. Hola Ángel:

      Así es, efectivamente. La cuantía a percibir, si se cumplen los requisitos para ello, se reducirá hasta el importe de la pensión compensatoria que se viniera percibiendo, es decir, 50 euros.

      Un saludo.

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      1. Muchas gracias.
        Y para que hubiese cobrado una pensión de viudedad en relación a la cotización de mi suegro que requisitos tendría que haber reunido?
        Muchas gracias.

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