El derecho de todo socio a pedir informes y aclaraciones sobre lo que afecte a la empresa

Los socios con participación minoritaria en el capital social encuentran con frecuencia enormes obstáculos de cara a conocer la situación de la empresa en la que participan. El comportamiento deliberadamente abusivo de la mayoría impide en ocasiones el cabal conocimiento de los hechos y circunstancias a partir de los cuales un socio debe emitir su voto en un sentido o en otro.

Si el derecho de voto es el derecho por el que el socio participa en la toma de decisiones de la sociedad, y por ende, influye en la vida social de la empresa, convendremos en que el derecho de información, entre otras derivaciones, sirve de instrumento necesario a la libre y consciente emisión del mismo. La vulneración del derecho de información conllevará la nulidad del acuerdo adoptado, si se impugna.


La Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula el derecho de información del socio en los siguientes términos:

Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada.

1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.


Artículo 272. Aprobación de las cuentas.

1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.

2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.


Los Tribunales vienen interpretando que el artículo 272.2 de la LSC impone el contenido mínimo de la información documental que debe ponerse a disposición del socio, pero este, en contrapartida, debe ejercitar su derecho de manera tal que no entorpezca innecesariamente la vida de la sociedad.

Respecto de ello, fijémonos en que uno y otro precepto de la Ley que hemos reproducido alude a una actitud activa y previa del socio a la celebración de la Junta en que deben adoptarse los acuerdos.

Cierto que el artículo 196.1 permite al socio interesar verbalmente durante la misma Junta los informes o aclaraciones que estime precisos, pero es igualmente cierto que en su segundo apartado se dice que el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos de acuerdo con el momento y la información solicitada. De ahí que no se haya apreciado vulneración del derecho de información del socio que despliega una conducta poco diligente a la hora de ejercitar su derecho.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, número 482/2010, de 23 de julio de 2010 advierte que:

[…] no se vulnera el derecho de información del socio que voluntariamente renuncia, tras el ofrecimiento expreso del órgano de administración, al examen en el domicilio social, por sí o por su abogado, de todos los documentos originales que sirven de soporte o antecedente a las cuentas anuales, […] y durante la celebración de la Junta pretende una respuesta exacta y detallada a una larga serie de preguntas previamente escritas que implican un análisis total y exhaustivo de la actividad social durante el ejercicio de que se trate en comparación con el anterior, de suerte que en determinados casos el derecho de información del socio tiene un correlativo deber de colaboración previo a la celebración de la Junta para que los datos que le interesan le puedan ser debidamente facilitados.


El ejercicio del derecho de información exige del socio una actitud colaborativa y no entorpecedora, y en contrapartida, cuando la información solicitada guarda relación con los asuntos del orden del día sobre los que debe deliberarse, la sociedad debe facilitar el acceso a la misma.

Ejemplo de ello es la STS, Sala 1ª, número 530/2010, de 26 de julio de 2010, que argumenta que:

El derecho se vulnera cuando se deniega la información o cuando se dificulta el acceso a la documentación. […] el derecho de información aunque fundamental, en cuanto instrumental del derecho de voto, sin embargo no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida u obstaculice el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos, debiendo rechazarse los modos de ejercicio que resulten abusivos (SS., entre otras, 26 de febrero de 2.001, 16 de diciembre de 2.002, 8 de mayo de 2.003, 13 y 17 de febrero, y 20 de septiembre de 2.006).

En el caso enjuiciado, las trabas impuestas por la sociedad de cara al ejercicio del derecho de información fueron apreciados por el Tribunal, sobre la base de que se impidió de facto al socio el acceso a la información:

En casos, como el presente, […] dado el reducido tiempo concedido a los socios para poder consultar en la oficina de la sociedad la documentación correspondiente y el hecho de hallarse cerrada cuando el socio intentó examinar la contabilidad, no cabe hacer recaer sobre el socio impugnante las consecuencias negativas de no haber podido efectuar la consulta de la documentación pertinente. Las excusas deslizadas en el pleito por la parte demandada carecen de consistencia; bien por razones probatorias, como la relativa a que el socio conocía que el día que se presentó en la oficina ésta estaría cerrada por tener que ausentarse el administrador D. Marcial, lo que por lo demás no obstaba a que se proveyera a la presencia del administrador o de empleado idóneo; bien por constituir exigencias sin soporte estatutario ni en el orden del día, como el de falta de aviso con antelación de la visita. Fue la parte demandada la que estableció el horario para hacer factible el deber de información, y fue ella la que no lo cumplió al tener la oficina cerrada, sin que sea apreciable la existencia de mala fe o de actuación abusiva del socio demandante por el hecho de no haber intentado la información otro día, dada la necesidad de asistirse de un asesor, por tratarse de consulta de cuentas, y el brevísimo espacio de tiempo que restaba hasta el día de la Junta.


En la STS número 255/2016, de fecha 19 de abril de 2016, se decreta la vulneración del derecho de información de los socios como consecuencia de la inasistencia de los administradores sociales:

1.- El art. 180 LSC establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales. Dicho deber encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad. En primer lugar, la función controladora o fiscalizadora que tiene la junta general respecto del propio órgano de administración (arts. 160 y 164 LSC), que difícilmente puede tener lugar si los administradores están ausentes. En segundo lugar, es en la junta general donde puede ejercitarse una de las facetas del derecho de información de los socios (arts. 196.1 LSC),  para la sociedad limitada, y 197.2, para la anónima), cuya cumplimentación corresponde a los administradores (arts. 196.2 y 197.2 LSC); por lo que su inasistencia puede imposibilitar de facto el ejercicio del derecho de información en dicho acto.


Podemos encontrar muchos otros pronunciamientos en la misma línea, y siempre se va a tratar de analizar las circunstancias presentes en el caso a fin de concluir sobre la vulneración invocada por el socio que impugna el acuerdo adoptado en Junta.

A fin de cuentas, cuando el socio haya desplegado una actitud -en tiempo, forma y fondo- adecuadas al caso, la empresa no podrá negarle la información interesada, pues es precisamente mediante el acceso en su más amplio sentido a los documentos e informes que sirven de base a los estados financieros u otros asuntos que se sometan a deliberación  que podrá el socio emitir un voto libre y consciente.

Y sin embargo, el alcance de la información, documentos e informes a que tendrá derecho el socio difiere según que la solicitud encuentre el apoyo de los socios que representen al menos un 25% del capital social:

(a) Solicitud de uno o varios socios que NO representan el 25% del capital social: en este caso, los artículos 196 y 272 de la LSC le/s reconocen el derecho a la obtención de informes y aclaraciones relativos a asuntos comprendidos en el orden del día, pudiendo recibir respuesta escrita o simplemente verbal, adecuada a las circunstancias del tiempo y naturaleza de los solicitado. Además, el órgano de administración podrá denegar la información si, a su juicio, la publicidad de al información interesada perjudica el interés social.

De cara a la aprobación de las cuentas anuales, berá entregársele/s, en cualquier caso, los documentos que han de ser aprobados en Junta, el informe de gestión y en su caso, el informe de auditoría de cuentas.

(b) Solicitud de uno varios socios que representan un 25% o más del capital social: los artículos 196.3 y 272.3 de la LSC impiden por completo la posibilidad de que la información demandada sea denegada, bien sea con el argumento de que su publicidad puede perjudicar al interés social, bien en el hecho de que abarca una extensión o exahustividad excesiva.

El socio podrá examinar, en el domicilio social, acompañado de un experto contable, cuantos documentos sirvan de soporte y antecedentes de las cuentas anuales propuestas por los administradores.


Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid es claro ejemplo de lo que hasta aquí hemos sostenido: SAP de Madrid, Secc. 28ª, número 20/2017, de 18 de enero, cuyo ponente fue D. Joseé Manuel Vicente Bobadilla.

En el Fundamento de Derecho 4º, la citada resolución refiere que:

35.- El Tribunal Supremo ha rechazado una concepción restrictiva relativa al derecho de información relacionado con la junta de aprobación de cuentas anuales. Esta doctrina jurisprudencial se refleja en sentencias como la de 19 de septiembre de 2013, que cita otras a núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010, la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007.

36.- Estas sentencias afirman que el art. 272.2 LSC impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 196 LSC, de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, sino que el accionista puede también requerir las aclaraciones o informaciones estime precisas.

37.- Esta Sección 28ª la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias como la de fecha 19 de abril de 2016 o 6 de febrero de 2015, entre otras muchas, tiene declarado asimismo que el derecho de información del socio no se agota con el derecho a obtener los documentos que han de ser sometidos a aprobación, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas a que se refiere el artículo 272.2 LSC. Ni siquiera se agota con el derecho a examinar soportes contables si tiene mayoría suficiente, conforme dispone el artículo 272.3 LSC. Antes al contrario, también se pueden solicitar informes y aclaraciones de contenido más amplio, al amparo de lo que dispone el artículo 196 LSC.

38.- En ese caso, el artículo 196.2 LSC señala con claridad que el órgano de administración está obligado a proporcionar dichos informes, en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada.

39.- En el supuesto de autos, la petición de información se cursó por escrito y con carácter previo a la Junta, lo que exigía una respuesta «ad hoc» por el mismo conducto, teniendo en cuenta además la naturaleza de la información solicitada. Ello, sin perjuicio de la labor de verificación que el socio pudiera efectuar a partir del examen directo de la documentación. En consecuencia, la sociedad no podía escudarse en que el texto de la convocatoria dirigida a la socia recurrente refleja el derecho a examinar toda la documentación social.

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