La desmesurada lentitud con que la Justicia resuelve los conflictos que se someten a su conocimiento es seguramente la principal razón por la que la valoración que recibe de los ciudadanos no es lo positiva que debiera.
Las personas que con motivo de nuestra profesión estamos en contacto continuo con la Administración de Justicia sabemos de la excelencia de muchos de sus miembros, y de hecho, salvo contadas excepciones, sus empleados se dedican con verdadero mérito a la loable labor que tienen encomendada, careciendo siempre de los medios personales y materiales que les son imprescindibles.
Los avances que la Administración de Justicia experimenta se confían al desarrollo tecnológico y a las modificaciones normativas, no a la dotación de recursos económicos, como sí ocurre en otros ámbitos como el de las Administraciones Tributaria y de la Seguridad Social. Claro que una cosa es recaudar y otra gastar.
Los numerosos cambios legales habidos en los últimos años encaminados a acelerar la tramitación de los procedimientos judiciales no son capaces sino de ofrecer muy tímidos resultados, pues no abordan el problema donde este se encuentra, a saber (no se cansará uno de repetirlo), en la insuficiente dotación de recursos personales y materiales.
La reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera refiere en su Exposición de Motivos pretender avanzar en el acortamiento de los tiempos en los que se resuelven los asuntos en nuestros Tribunales, pero contiene alguna novedad que quizá sirva a ello, en concreto, en lo que concierne a los juicios verbales.
El juicio verbal
En el ámbito civil (el que atañe a las relaciones entre particulares) el juicio verbal ha pretendido tradicionalmente dar respuesta a los conflictos que por su menor complejidad, o por la escasa cuantía en discusión, pueden resolverse con mayor celeridad y prontitud.
Ámbito de aplicación
El juicio verbal es de aplicación, sintetizando, en aquellos asuntos en los que la cuantía objeto de discusión no supera los 6.000 euros o versan sobre las específicas materias referidas en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precepto al que me remito en aras de evitar un estudio en exceso técnico y profundo de la cuestión procesal).
Esquema
El esquema del juicio verbal es ciertamente sencillo:
- Demanda
- Contestación de demanda
- (Vista)
- Sentencia
A diferencia de lo que ocurre en el juicio ordinario, en el juicio verbal se prescinde de la fase de audiencia previa que sirve a la depuración y fijación del objeto que será objeto de debate. De esta forma, un solo señalamiento, el de la vista, es necesario, acortándose sensiblemente el tiempo en que se conoce el asunto y se resuelve sobre el mismo por parte del Tribunal.
Contestación de demanda y celebración de vista
Hasta la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la demanda interpuesta por el actor le seguía su admisión a trámite y la citación de las partes a la celebración de la vista.
Ahora, se introduce el trámite de la contestación escrita de la demanda por parte del demandado, que deberá efectuar en el plazo de 10 días, circunstancia esta que podría hacernos pensar que constituye la introducción de una nueva fase procesal por la que se alarga la resolución del procedimiento, de no ser porque también se establece que cada parte, en sus respectivos escritos, deberán pronunciarse necesariamente sobre la necesidad de celebrar vista.
Esto significa que si ninguna de las partes lo solicita, y el tribunal no considera procedente su celebración, se dictará sentencia sin más trámites, con el importante ahorro de tiempo que ello comportará para las partes.
Incluso habiendo solicitado una parte la celebración de la vista, podrá más tarde rectificar y manifestar que ya no le parece necesaria.
Conclusiones
Es evidente que de mediar la intención en alguna de las partes, normalmente la demandada, de alargar el procedimiento, existen múltiples fórmulas a su alcance, que en esta reforma no han venido a contemplarse.
En la materia que ocupa a esta reflexión, bastará con que la parte solicite la celebración de la vista para que la misma deba imperativamente señalarse, pudiendo suceder que cuando se celebre se ponga de relieve su absoluta falta de fundamento.
No obstante, conviene recordar las previsiones contenidas en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la obligación de las partes de actuar conforme a las reglas de la buena fe en todo tipo de procesos, y de las multas y sanciones disciplinarias que se recogen para el caso de verificarse su conculcación por parte de alguno de los intervinientes en los mismos.
Cuando por la materia que se trate de discutir el debate sea esencialmente jurídico, y no concurran cuestiones fácticas a fijar, el señalamiento de vista se revelará por completo innecesario y podrá resolverse sobre el fondo en un tiempo hasta ahora imposible.