¿CUÁNDO DEBE DECLARAR LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA SU AGRESOR, AUNQUE NO QUIERA?

Entendida la violencia de género como la violencia que nace de la situación de desigualdad en la que se coloca a la mujer respecto del hombre en tanto que resultado directo de un sistema de relaciones basado en la dominación de éste sobre aquélla, su erradicación exige que se viertan esfuerzos en ámbitos muy diferentes, como también la implicación de todos.

La violencia que padece una mujer por el hecho de ser mujer es una lacra para toda sociedad en que se produzca, y una vergüenza para la que no actúe con auténtica decisión en su contra.

El jurídico es solamente uno de los muchos frentes desde los que se pretende dar respuesta al desgraciado fenómeno, pero la intervención de jueces y fiscales es el último de los recursos. Conviene tener esto claro, pues cuando la mujer recaba por fin el auxilio de la autoridad judicial, casi siempre carga con un pesado y solitario calvario sobre sus hombros. Cuando el Derecho penal actúa, significa que el sistema ya ha fallado.

Existe la mujer víctima de violencia de género que lleva años soportando vejaciones, humillaciones, agresiones físicas, y que tiene tan interiorizada la violencia que ni siquiera es consciente de ser una víctima. Su nivel de tolerancia frente a lo que para los demás es absolutamente inaceptable se escapa a nuestra bienintencionada comprensión.

Existe también la mujer víctima de violencia machista que vive aterrorizada, sin atreverse a  confesar -siquiera a sus pocas amistades- la situación en que se encuetra, no vaya a agravarse su panorama o el de sus hijos. Aislada de todo entorno por su agresor, le aparecen comportamientos infantiles, lo que no significa que se haya vuelto tonta, ni loca, en absoluto.

Existe también la mujer víctima de violencia de género presa de un profundo síndrome de estocolmo, incapaz de dar un paso por el que pudiera perjudicar a su agresor. De nuevo, desde fuera, cuesta entenderla.

Existen casi tantas situaciones como mujeres víctimas del machismo, y aunque hay patrones que se repiten, ninguna víctima es igual, como no lo es tampoco ningún agresor.

No existe un perfil concreto de víctima, ni un perfil concreto de agresor, aunque las patologías psiquiátricas, los alcoholismos, las toxicomanías, y los problemas económicos empeoren las circunstancias en que tiene lugar la violencia.

La mujer maltratada no es en absoluto tonta, y no es diferente a las demás. Su comportamiento, por el hecho de vivir bajo violencia sí acaba siendo diferente, hasta incomprensible y frustrante para quien se acerca a ayudarla. ¿Cómo si no se explican casos como los siguientes:?

  • Denuncia una agresión un día y al poco pretende retirar la denuncia, sin que muchas veces se haya tratado de la primera agresión que ha sufrido.
  • Denuncia una agresión para negarse después a declarar, sabiendo que ello significará la impunidad de su agresor.
  • Solicita una orden de alejamiento que, al poco de conseguir, pretende se retire para poder volver con su agresor, exponiéndose a nuevos episodios violentos.

La mujer maltratada tiene también formación superior, y ocupa puestos directivos o de gran responsabilidad laboral. En correspondencia, el hombre agresor puede asimismo contar con un alto estatus social, sin que nada permita atisbar el comportamiento que de puertas adentro pone en práctica para con su mujer. Los ataques, en esos casos, más sibilinos, son igual o más destructivos que cuando tratamos con casos de exclusiva violencia física. Así, tenemos al agresor que repasa el borde del marco de las puertas en busca de restos de polvo; al agresor que impide a su mujer relacionarse con amistad alguna; al agresor que controla a su mujer hasta la extenuación; al agresor que trata verbalmente a su mujer como si de basura se tratase; al agresor que no permite a su mujer, no ya expresar opinión propia, sino siquiera pretender tenerla…

En el ciclo de la violencia, a ésta le suceden las promesas del agresor de que va a cambiar, pequeñas lunas de miel, episodios de calma que cada vez son más breves cuando se producen, pero que explican las esperanzas de la víctima en que podrá reconducirse el comportamiento de su pareja.

En muchas ocasiones, los hijos son también agredidos de forma directa; en otras, son testigos directos de toda suerte de insultos, menosprecios y de palizas.

Existen cursos o terapias para agresores, aunque muchas personas que por su profesión están en contacto diario con el drama, han perdido la esperanza respecto de los violentos adultos, porque incurren una y otra vez sin remedio en la misma conducta machista. Se centran entonces en los más jóvenes, y por supuesto, en la atención y protección de la víctima desde toda vertiente, procurando que el final de la pesadilla se llegue con la denuncia del agresor.

En este contexto, será algo más comprensible el comportamiento tantas veces reproducido de la víctima consistente en que, cuando por fin denuncia una de las agresiones que ha sufrido, se niega después a continuar con el procedimiento judicial. Pretende primero retirar la denuncia, pero descubre que no puede; que el procedimiento penal sigue sin ella. Se niega entonces a declarar, y en casi todos los casos en que ello le es posible, supone la muerte del proceso, pues no hay nada con lo que encausar y condenar al agresor. Un informe o parte de asistencia sanitaria no es suficiente para condenar por sí solo, como tampoco lo es el atestado policial ni los testigos de referencia (no directos).

Veamos el mecanismo por el que la negativa de la mujer víctima de violencia machista trata de evitar la condena de su agresor, y en qué casos se la puede obligar a declarar quiera o no.


 

La víctima de violencia de género como testigo

Cuando la mujer objeto de violencia de género tiene la suerte de sobrevivir a la agresión, su condición respecto de los hechos por los que se ha verificado la violencia es la de testigo, aparte, claro está, de la de víctima del delito.

Como cualquier otra víctima u ofendido por un delito, en el proceso judicial que pueda iniciarse a raíz de la agresión, tiene la facultad de personarse como acusación particular, de forma que de un lado estaría la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por la supuesta víctima del delito, y de otro, la defensa del supuesto agresor.

 

De la obligación de declarar de los testigos

El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reza que:

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley

Aunque no interesa al objeto de esta reflexión, mencionaremos no obstante que se exceptúa de esta obligación al Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino, por su sangre azul; y tienen la obligación de declarar por escrito, sin acudir ante el Juez, la creme de la clase política de nuestro gran país, como si por la comparecencia ante un Juez les fuese a ocurrir lo que a Cenicienta a media noche.

De las consecuencias de no acudir o negarse a declarar

El artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla multas de entre 200 a 5.000 euros para el testigo que no acuda al primer llamamiento ante el Juez, o se resista a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre los que fuere preguntado.

En caso de persistir en esa actitud, y sigue sin acudir al llamamiento judicial, será conducido a la fuerza ante el Juez por los agentes de la autoridad, y será perseguido por delito de obstrucción a la Justicia (artículo 463.1 del Código Penal).

Si la persistencia se refiere al propio hecho de no declarar, además, será perseguido por desobediencia grave a la autoridad.


Del delito de falso testimonio

Partiendo del hecho de que el testigo tiene obligación de decir verdad,  en los artículos 458 a 462 del Código Penal se establecen los castigos correspondientes al falso testimonio:

Artículo 458 
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Artículo 459 
Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.
Artículo 460
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.
Artículo 461 
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 462
Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

 

De la dispensa de la obligación de declarar

En lo que aquí nos interesa, de acuerdo con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, están dispensados de la obligación de declarar, entre otros:

(1) Los parientes del procesado en línea directa ascendiente y descendiente (padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etcétera, en cuanto a la línea ascendiente; e hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etcétera, en cuanto a la línea descendiente).

(2) El cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, del procesado.

(3) Los hermanos consanguíneos o uterinos, del procesado.

(4) Los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, del procesado (por ejemplo, tíos).

Cuando un testigo se acoge a su derecho a no declarar en el juicio, las declaraciones que pudiera haber prestado anteriormente, ante la policía, ante el Juez instructor, no pueden usarse en el juicio. Es como si no existiesen. Así de graves son las consecuencias.

Cuando una mujer víctima de violencia machista se niega a declarar, serán muy pocas las ocasiones en que pueda obtenerse una condena para el agresor, pues no existirán otras pruebas o indicios de peso suficiente para ello.


 

Del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013

La fecha del Acuerdo del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 puede llevar a engaño, toda vez que el debate doctrinal que ha suscitado su contenido, en sede de violencia de género, es de indiscutible actualidad.

ATS 2013.jpg

Lo que ha venido ocurriendo en infinidad de ocasiones es que denunciados los hechos constitutivos de agresión machista por parte de la mujer víctima de ellos, más tarde, en el momento de celebrarse el juicio, la víctima se acogía a su derecho de no declarar, viéndose entonces frustrado el procedimiento penal y siendo imposible la obtención de una condena para el agresor.

Por este Acuerdo, el Tribunal Supremo niega la posibilidad de que la mujer agredida decida no declarar si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

(1) Cunado se produjo la agresión ya no existía relación matrimonial o de análoga afectividad.

Cuando la agresión tiene lugar sin existir matrimonio ni relación análoga, poco sentido tiene concederle el derecho a la testigo de escoger entre su deber de declarar e informar de la comisión de un delito o proteger a un familiar, porque ya no concurre ese vínculo entre víctima y agresor.

(2) Que la testigo esté personada como acusación en el proceso.

Es en este punto en el que existe el mayor debate en el mundo jurídico. ¿Qué debe entenderse por estar personada en la acusación?

Para el Ministerio Fiscal, que la mujer esté personada en la acusación se refiere a que ejerza la acusación particular en la vista del juicio, o que haya ejercido acusación en algún momento procesal anterior. Teniendo en cuenta que cuando el expediente penal se inicia por denuncia de la mujer víctima de la agresión casi siempre se persona inicialmente como acusación, significaría que puesta en marcha la maquinaria, ya no hay vuelta atrás.

La Fiscalía entiende que su postura ha sido avalada  por el Tribunal Supremo en su Sentencia 449/15, de 14 de julio de 2015 (Rec. 10127/2015), que aborda el caso de una mujer víctima de violencia de género que ejerce la acusación particular de forma activa durante un año, y después, renuncia a toda acción penal y civil contra su agresor:

En este escenario debemos declarar que en la medida en que la víctima, Maribel, ejerció la Acusación Particular durante un año en el período de instrucción, aunque después renunció al ejercicio de acciones y civiles, tal ejercicio indiscutido de la Acusación Particular contra quien fue su pareja en el momento de  la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en una persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de abril de 2013.
Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció en el plenario como testigo/víctima, pero en la medida en que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho a no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario, y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro estatus, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.
En consecuencia, y si bien es cierto que en el inicio de la causa penal no se le informó de su derecho a no declarar ex ar. 416-1º  LECriminal, con motivo de su declaración en sede judicial […] El posterior ejercicio de la Acusación Particular -y durante un año-, le novó su estatus al de testigo ordinario, que mantuvo, aun después de que renunciara a la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular.

Pero el asunto no es pacífico, y para muchos jueces y magistrados hará falta que la víctima ejerza la acusación particular en el propio juicio, de forma que si en ese momento no quiere declarar contra su agresor, debe renunciar a la acusación y a su abogado, quien en el caso límite, deberá bajar del estrado y dejar su asiento libre.

Veremos si la postura del Tribunal Supremo anteriormente referida se mantiene en un caso en que la acusación particular se haya ejercido más tímidamente, y después de ello, la víctima se niegue a declarar de forma expresa y así lo lleve a término. No debemos perder de vista que el Tribunal Supremo, en realidad, ha examinado el caso de quien pese a haber renunciado a continuar como acusación particular, ha prestado testimonio libre y espontáneamente, y no el de quien expresa y formalmente apela a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con la advertencia de que el anterior debate no se ha zanjado, ni mucho menos, lo que sí podemos afirmar sin miedo a equivocarnos  es que la víctima podrá acogerse a su derecho a no declarar si:

(a) Si la agresión se produjo existiendo matrimonio o relación de análoga afectividad, y

(b) Si la mujer no ejerce la acusación particular, puesto que si lo hace aunque los hechos ocurriesen constante matrimonio o análoga relación, estará obligada a declarar.

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