Los profesionales del Derecho nos encontramos con frecuencia con clientes que dudan acerca de la conveniencia de reclamar por la vía judicial importes o prestaciones periódicas que alguien les debe y que no se les pagan, y en muchos casos, desisten de iniciar lo que consideran un camino hacia ninguna parte.
Algunos se han dado por vencidos antes de comenzar, cuando los contactos amistosos se han demostrado infructuosos, y ni siquiera interponen la demanda judicial por la que obtendrán una sentencia que, piensan, no podrán hacer cumplir.
Este documento es una reflexión por la que se pretende arrojar alguna luz sobre la cuestión, y con suerte, contribuir a responder a la pregunta acerca de si hace bien o mal el acreedor que se da por vencido y desiste de reclamar sus derechos.
Quizá sea conveniente empezar por el final del viaje, porque de su correcta comprensión dependerá mucho la decisión que tomemos.
Supongamos pues que hemos reclamado nuestro crédito en los Juzgados, y contamos con una resolución judicial en la mano por la que se condena a nuestro deudor a pagarnos un determinado importe, o una prestación periódica, sus intereses y las costas del proceso. ¿Qué podemos hacer para que se cumpla?
Nuestra Ley prevé un procedimiento judicial específico, rápido, de reducido coste, cuyo resultado dependerá, en enorme medida, de la estrategia y actos concretos desarrollados por el profesional a quien se le encomiende su dirección. Hablamos del procedimiento de ejecución forzosa.
El procedimiento de ejecución forzosa se inicia mediante petición escrita del acreedor (asistido de abogado y procurador), ante el Juzgado. Esta solicitud supone el pistoletazo de salida por el que la maquinaria del Poder Judicial se va a encaminar hacia la consecución del cumplimiento de nuestra sentencia, pero -y esto es lo más importante-, cuando nuestro deudor parece no tener bienes con que cobrarnos la deuda, debemos colaborar activamente con el Juzgado si queremos que los resultados sean mínimamente satisfactorios.
En el marco del procedimiento de ejecución, el Juzgado pondrá a nuestro servicio medios que los particulares y empresas no tenemos, en dos ámbitos esenciales, a saber: (a) en materia de investigación y averiguación patrimonial del ejecutado, y (b) en materia de embargo y ejecución de los bienes que se localicen. En el primer caso, se trata de encontrar bienes y derechos con que cobrarnos nuestro crédito; en el segundo, de convertirlos en dinero y saldar nuestro dichoso crédito.
Dado que nuestro sistema legal contempla el procedimiento ejecutivo precisamente como una suerte de complemento de la actividad privada del acreedor (se trata de que los Juzgados alcancen a donde el particular no alcanza), la investigación judicial comenzará mediante la averiguación de informaciones que el ejecutante no puede obtener por sí mismo y que solicite expresamente.
De ahí que lo primero que conviene al acreedor insatisfecho es preguntarse qué puede hacer por sí mismo para investigar el patrimonio del ejecutado (consulta de registros de acceso público, informes comerciales, e incluso, si las circunstancias y medios lo hacen viable, investigación a través de detectives privados).
No obstante, en tanto que nuestras leyes no atribuyan a los particulares (ya sea directamente, o por medio de sus procuradores y abogados) verdaderas facultades de investigación, a la vista de la legislación en materia de protección de datos personales, la mayor parte de la información que nos resultará relevante deberemos obtenerlos a través del Juzgado.
Investigación del domicilio del deudor ejecutado
La necesidad de localizar el domicilio del deudor es un problema con el que podemos habernos enfrentado al inicio del camino. En cualquier caso, si nuestro deudor no tiene procurador que le represente (por ejemplo, y entre otras posibles causas, porque no ha comparecido siquiera en el procedimiento que acabó condenándole a pagarnos), lo primero que habrá que averiguar es su domicilio. Tarde o temprano, deberá notificársele el procedimiento de ejecución que contra él se sigue.
Y sin embargo, este es un trámite que no debería preocuparnos en exceso, siendo que bastará que manifestemos que no conocemos el dato para que sea el propio Juzgado el que, en el ejercicio de facultades que nosotros no tenemos, se ocupe de su averiguación. Para ello, el Secretario Judicial solicitará información del padrón municipal, del censo electoral, el I.N.E., la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, e incluso a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. La reciente reforma de la Ley procesal contempla, además, la posibilidad de llevar a cabo actos de comunicación a través de correo electrónico, y recibir avisos por teléfono y o SMS.
¡Pero cuidado!, debemos estar encima de cada avance que se produzca, si no deseamos ver cómo el trámite le hace crecer barba a nuestro expediente.
De resultar las averiguaciones infructuosas (o de aparecer nuestro deudor en el Registro Central de Rebeldes), la notificación de la demanda ejecutiva se practicará mediante su publicación por edictos, lo que significa que se colgará la comunicación en el tablón de anuncios del Juzgado, dándose a nuestro deudor por notificado con ello.
Investigación del activo de nuestro deudor
A la hora de encontrar bienes o derechos de los que sea titular nuestro deudor, nuestras posibilidades se limitan, prácticamente, a la información que podamos extraer de los registros dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro de la Propiedad, Registro Civil, Registro Mercantil y Registro de Bienes Muebles). Y ciertamente, en muchas ocasiones, los datos que así obtengamos no serán suficientes.
En cambio, necesitaremos siempre la colaboración del Juzgado para obtener información de las fuentes más importantes: la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, y las entidades financieras.
Investigación del pasivo de nuestro deudor
La utilidad de esta información se encuentra en la necesidad de conocer el valor neto del patrimonio del ejecutado. El pasivo se compone de deudas, cargas o gravámenes de diverso tipo que reduce el valor de los activos y, en consecuencia, puede impedir que percibamos la cuantía que estamos ejecutando a pesar de haber localizado muchos bienes y derechos a nombre de nuestro deudor. El dato verdaderamente relevante es el importe a que asciende el valor neto del bien o derecho que se localice.
En este ámbito, y tratándose de personas jurídicas, las cuentas anuales devienen una herramienta de especial relevancia en orden a obtener una visión general de solvencia, así como los conocidos como informes comerciales que empresas especializadas facilitan por un módico coste.
Si nuestro deudor es una persona física, nuevamente, necesitaremos de las actuaciones del Juzgado, a quien deberemos solicitarle la obtención de certificaciones de cargas y gravámenes de otros acreedores que vayan apareciendo por el camino.
El coste de la investigación
La investigación que llevemos a cabo por nuestra cuenta correrá siempre a nuestro cargo. No ocurre lo mismo, en cambio, con la investigación efectuada por el propio Juzgado, cuyo coste irá a cargo del ejecutado.
Pero no debemos ignorar que algunas actuaciones que pueden hacerse necesarias durante el procedimiento de ejecución, requerirán el adelanto del gasto correspondiente por parte del ejecutante; gastos estos que, eso sí, podrá recuperar del ejecutado en caso de tener éxito la propia ejecución. Claro está, no puede eliminarse por completo toda incertidumbre en cuanto la duración y concretos gastos que en cada caso tendremos que soportar, pero también es cierto, como luego trataré de justificar, que en más ocasiones de las que nos imaginamos, la paciencia y perseverancia da los frutos esperados.
Desarrollo de la ejecución
Con el escrito de solicitud de ejecución señalaremos bienes de nuestro deudor susceptibles de embargo, si los conocemos, y le pediremos al Juzgado que lleve a cabo medidas de localización y averiguación patrimonial si no los conocemos o estimamos que aquellos serán insuficientes para saldar nuestro crédito.
Es frecuente que el Letrado del ejecutante efectúe una solicitud genérica, empleando un mismo escrito para todos los casos que se le plantean. Sin embargo, no podemos olvidar que de conformidad con lo previsto en el artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario Judicial requerirá información de los organismos, registros y personas que señalemos, si justificamos siquiera sucintamente las razones por las que estimamos que dichos organismos, registros o personas disponen de información del ejecutado. Ello hace que en ocasiones, las gestiones realizadas por el Juzgado no abarquen todas las actuaciones que hemos interesado. Debemos estar especialmente al tanto de ello, y volcar en la petición inicial (o cualquier otra ulterior) cuanta información hayamos podido recabar por nuestra cuenta (esté o no documentada).
Examinadas las formalidades de nuestra petición, el Juez dictará Auto por el que estimará la demanda y despachará la ejecución, y el Secretario Judicial dictará un Decreto que contendrá las medidas de localización y averiguación de los bienes del deudor, y si ya es posible en ese momento, el embargo de bienes concretos.
Tanto el Auto como el Decreto se notificarán al ejecutado, para que, si lo estima oportuno, comparezca e incluso se oponga a la ejecución contra él acordada. Si no paga en el acto, y si así lo solicitamos (justificando que la demora podría frustrar la ejecución), se iniciarán las medidas de averiguación, localización y embargo de bienes del deudor. De otro modo, se oirá primero al ejecutado.
Identificados bienes del deudor, se acordará el embargo de los mismos, lo que significa que un concreto bien se vincula a la satisfacción de nuestro crédito, para, acto seguido, verificar dicho embargo, realizar el bien (convertirlo en efectivo, si no lo es ya) y adjudicarnos su valor en pago de nuestro crédito.
Bienes embargables
Pueden ser objeto de embargo todos los bienes del deudor ejecutado, salvo los que las leyes declaran expresamente inembargables. Veamos algunos aspectos en relación con ello, dado que tendrá relevancia de cara a la conclusión a la que aquí llegaremos.
Fuera de todos aquellos bienes que carecen propiamente de valor patrimonial, los bienes inembargables son, básicamente:
1.- Los bienes que atienden al mínimo vital de subsistencia del deudor y su familia, entre los que encontramos el importe del salario mínimo interprofesional (S.M.I.) –si el ejecutado es perceptor de salarios, pensiones, retribuciones o equivalentes. Del importe que lo supere, será embargable:
- Cuantía adicional hasta el doble del S.M.I. ……………. el 30%
- Cuantía adicional hasta un tercer S.M.I. ……………… el 50%
- Cuantía adicional hasta un cuarto S.M.I. ……………… el 60%
- Cuantía adicional hasta un quinto S.M.I. ……………… el 75%
- Cualquier cantidad excedente …………………………… el 90%
A los efectos de proteger el núcleo familiar, existen unas reglas conforme a las cuales los porcentajes pueden verse reducidos en correspondencia con los familiares dependientes que puedan convivir con el ejecutado.
2.- Bienes no dinerarios que el Juzgado considere que son imprescindibles para que el ejecutado atienda con dignidad a su subsistencia. Pensemos en la vestimenta no superflua del deudor, el combustible, sus alimentos o el menaje de su casa.
3.- Bienes que generan rentas con las que poder pagar la deuda (libros o instrumentos con los que se ejerce la profesión, arte u oficio, si su valor no es proporcionado con el de la deuda).
Orden de los embargos
Caso de haberse localizado diferentes bienes y derechos de nuestro deudor, y no habiendo acuerdo previo al respecto (entre acreedor y deudor), el Secretario Judicial materializará el embargo siguiendo un orden inspirado en la causación del menor trastorno posible para el ejecutado.
Teniendo en mente ese criterio, se procurará respetar el siguiente orden:
- Dinero o cuentas corrientes.
- Créditos y derechos realizables a corto plazo, o títulos de valores admitidos a cotización (por ejemplo, saldos de clientes pendientes de cobro, o acciones cotizadas).
- Joyas y objetos de arte.
- Rentas de dinero, de cualquier clase, e intereses de rentas.
- Bienes muebles y valores que no cotizan (por ejemplo, un coche, o participaciones en empresas familiares).
- Bienes inmuebles (segundas residencias e incluso la vivienda habitual).
- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos de cualquier clase procedentes de la actividad económica o profesional.
- Créditos y derechos realizables a medio y largo plazo.
Con el embargo de estos bienes, hasta el importe de nuestro crédito, intereses y costas procesales, se nos concede el derecho a percibir lo que se obtenga con su realización.
Plazo para ejecutar a nuestro deudor – caducidad
Muy importante es nunca perder de vista que nuestras leyes procesales nos imponen la obligación de iniciar un procedimiento de ejecución de sentencia dentro del plazo de los 5 años siguientes a la fecha en que nuestra sentencia hubiese devenido irrecurrible (sentencia firme).
Cualquier demanda ejecutiva que interpongamos después de ese plazo no será admitida a trámite, y el hecho de que el plazo sea de caducidad, que no prescripción, significa que no existe acto o comportamiento por el que podamos alargarlo.
De otro lado, a reciente reforma normativa operada a través de nuestra Ley procesal, que se aplicará desde octubre de 2015 en adelante, recorta de 15 a 5 años el plazo general (salvo norma específica por razón de la materia) por el que en el común de los casos podremos interponer reclamación o demanda contra nuestro deudor, a los efectos de obtener una sentencia que después podamos ejecutar contra él.
Debemos no obstante señalar que, en aquellos territorios en los que exista derecho propio, como es el caso de Catalunya, pueden exigirse plazos diferentes si así lo contemplan sus normas. Así, el artículo 121-20 y ss. del Codi Civil de Catalunya contempla un plazo general de prescripción de 10 años; y de 3 años si se trata de pagos periódicos, remuneraciones por prestaciones de servicios y ejecuciones de obra, o ventas al consumo.
Caducidad de la instancia
Lo que se conoce por caducidad de la instancia no es sino la consideración de que el proceso se considera abandonado por el ejecutante si transcurre una plazo que la Ley señala sin que se haya efectuado manifestación o presentado escrito alguno.
Comoquiera que por virtud del artículo 239 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil esta regla no se aplica a los procedimientos de ejecución forzosa, no deberemos preocuparnos por el hecho de que, una vez iniciado el procedimiento judicial de ejecución, dejemos transcurrir largos períodos de tiempo sin interesar del Juzgado que vuelva a efectuar nuevas actuaciones de averiguación patrimonial del deudor.
Conclusiones
Llegados a este punto, ¿qué respuesta debemos darle a la pregunta que inicialmente se formulaba? ¿Es o no es conveniente ejecutar a nuestro deudor? Si lo es, valdrá la pena iniciar el procedimiento judicial previo con el que obtendremos la sentencia que servirá de base a la ejecución. Si no lo es, seguramente debamos desistir desde un inicio y dar por perdido para siempre nuestro crédito.
Descartando la posibilidad de una conclusión categórica que nos sirva a toda clase de supuestos y situaciones, y a la luz de lo tratado hasta aquí, podríamos decir que:
- Por virtud de la reciente reforma del artículo 1964 del Código Civil (vigente desde el 7 de octubre de 2015 en adelante), el acreedor deberá reclamar su crédito al deudor dentro del plazo de 5 años (salvo que exista una norma especial por razón de la materia) desde que éste debiera haber cumplido con su obligación, pues de no hacerlo, ya no tendrá ese derecho.
- Una vez que el acreedor obtenga sentencia favorable, podrá ejecutar al deudor a través de un procedimiento específico cuyo objeto es la adjudicación al acreedor de bienes y derechos por el importe de su crédito, intereses y costas procesales, previa averiguación y localización de bienes suficientes.
- El plazo del que dispondrá el acreedor para ello es de 5 años desde que la sentencia que ejecute sea firme (se hayan resuelto los recursos, si los ha habido).
- Dado que no opera la caducidad de la instancia en los procedimientos de ejecución de sentencias, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, éste no finalizará hasta que el acreedor haya visto cobrado completamente los importes que se le adeudan.
- Durante la tramitación del procedimiento de ejecución, y hasta el cobro completo de nuestro crédito, nada impide que solicitemos la colaboración del Juzgado una y otra vez, con la periodicidad que estimemos oportuna, en vistas a detectar que nuestro deudor ha adquirido mejor fortuna (p.e., ahora trabaja y percibe salarios, o éstos han aumentado, o ha percibido bienes por herencia, etc.). Es en este punto en el que la estrategia y quehacer de nuestro abogado deviene especialmente decisivo.
- Siendo las facultades reales de investigación del acreedor del patrimonio del deudor ciertamente limitadas, la opción de iniciar el camino puede adoptarse según se presenten uno u otro de los siguientes escenarios:
(a) Sabemos que nuestro deudor es solvente: iniciaremos sin duda alguna las acciones judiciales que corresponden, pues los mecanismos que la Ley prevé para el cobro de nuestro crédito son suficientes para lograr tal fin.
(b) No disponemos de datos suficientes relativos a la solvencia de nuestro deudor, pero existen signos reveladores de que cuenta con patrimonio propio: seguramente interesará iniciar las acciones judiciales encaminadas al cobro de nuestro crédito, pero deberemos estudiar y negociar los costes de abogado y procurador que estamos dispuestos a asumir.
(c) No disponemos de dato alguno respecto de la solvencia del deudor: antes de darnos por vencidos y por perdido nuestro crédito, conviene negociar los costes de abogado y procurador que nos supondría iniciar la andadura. Pero debemos considerar, asimismo, qué actuaciones privadas podemos llevar por nuestra cuenta (o a través de terceros) a fin de detectar las posibles fuentes de ingresos de nuestro deudor.
Los escenarios (b) y (c) hacen muy conveniente efectuar siquiera un somero análisis de la situación personal de nuestro deudor, a saber: ¿qué posibilidades hay de que traslade su residencia al extranjero?; ¿cuál ha venido siendo su nivel de vida en el pasado?; ¿qué formación y trayectoria laboral ha tenido hasta la fecha?; ¿qué edad tiene?; etc.
Poniendo lo anterior en relación con el importe de nuestro crédito, interesará claramente iniciar la reclamación (asumiendo un coste razonable) cuando podamos prever que el deudor acabará disponiendo de bienes propios o percibiendo ingresos con los que responder de nuestro crédito, con independencia de que ello suceda en un momento futuro. Al final, recuperaremos el importe principal, los intereses y gastos en que hayamos incurrido en el viaje.
En cambio, si todo nos hace pensar que estamos ante una persona plenamente adaptada a la vida que caracteriza al perpetuo insolvente, sin perspectivas de que su situación cambie en absoluto en el futuro –de las que no hay verdaderamente tantas como parecen, ni mucho menos- nos convendrá desistir y llevar a pérdida el crédito en cuestión.