La extinción de la pensión compensatoria, ¿tiene efectos retroactivos?

 

La prestación compensatoria tiene por objetivo compensar el desequilibrio que la separación o divorcio producen en uno de los cónyuges, de forma que con ella se quiere colocar en igualdad de oportunidades laborales y económicas a ambos cónyuges tras la ruptura.

 

La prestación compensatoria puede acordarse en el convenio regulador o establecerse en sentencia, y en ambos casos, puede fijarse como una prestación única (que consistirá en la entrega de un capital) o en forma de pensión periódica.

 

Cuando la prestación compensatoria adquiere forma de pensión, las causas por las que se extingue, irreversiblemente, serán las siguientes:

 

(1) Renuncia del beneficiario/a, que debe ser clara, terminante e inequívoca.
(2) Matrimonio o convivencia marital con otra persona.
(3) Fallecimiento del beneficiario/a.
(4) Desaparición del desequilibrio económico que motivó la pensión.

 

Pues bien, los efectos de la extinción de la pensión no serán retroactivos. Los Tribunales tienen establecido que la extinción despliega sus efectos o consecuencias desde la sentencia que declara dicha extinción, y no antes.

 

Y sin embargo, podemos encontrar algún pronunciamiento aislado en sentido opuesto, si es el caso de que el obligado al pago desconocía que se daban las circunstancias extintivas o le fueron ocultadas (p.e., la SAP de Madrid, de 6 de septiembre de 2004). Pero ello no es el criterio mayoritario, ni el establecido por el Tribunal Supremo.

 

Sírvanos de ejemplo, a este respecto, el pronunciamiento de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia 674/2016, de 16 de noviembre (F.D. 3º):

 

[…] conforme a la doctrina de esta Sala […] que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad […] Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […] y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo.

 

Mayor debate existe en el caso de que la concreta causa de extinción de la pensión compensatoria sea la celebración de matrimonio o la convivencia marital con otra persona; supuestos estos en que encontramos sentencias que sí reconocen la extinción desde que se contrajera matrimonio y otras que no lo hacen.

 

Podemos quedarnos con la idea que expresamente se contiene en alguna resolución de la jurisprudencia menor conforme a la cual el reconocimiento de la retroactividad de los efectos de la pensión compensatoria a un momento anterior al de la resolución judicial que la extinga necesita de la prueba indubitada de un comportamiento notoriamente abusivo y contrario a las mínimas exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos por quien venía percibiendo la pensión.

 

En el caso del fallecimiento del acreedor, naturalmente, la extinción deberá coincidir con la fecha del óbito.

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